Capítulo 2: Una nueva forma de organización: la Unión supranacional

01.03.01

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Traducción: Prof. Dr. Dr. María Roca, Universidad de Vigo

13.   A. Con la Unión Europea e incluso ya con las Comunidades europeas en su estadio más avanzado, la integración europea ha creado un modelo europeo con una nueva forma de comunidad. La evolución se subdivide en cuatro fases. En el comienzo hubo una organización supranacional especializada para el control del mercado del carbón y del acero (1952). En una segunda fase se ha formado una comunidad de Estados de Europa occidental insititucionalizada, limitada a ciertos campos que se componía de tres organizaciones supranacionales que formaban una sola unidad de acción y de influencia (1958 - 1967). En una tercera fase, ésta continua desarrollándose con ampliaciones y profundizaciones sucesivas así como con una liberación de la concepción limitada a campos concretos de la economía hacia una organización de integración con vocación general (1967 - 1987). La organización especializada [Zweckverband] se convierte en un marco institucional capaz de construir una integración global progresiva. La cuarta fase (desde la entrada en vigor del AUE, 1987) es de consolidación y desarrollo de esta organización de integración con vocación general. Su importancia no ha sido relativizada por la existencia de otras organizaciones europeas, es decir, de otras instituciones también europeas (Consejo de Europa, OSCE, EEE) [13] .

14.   La Unión Europea es una Unión homogenea con fundamentos institucionales y jurídicos dispersos. No ha sido entendida ni como simple reunión de unidades autónomas por el Derecho material [materiell-rechtlicher Verbund], ni como agrupamiento unitario en el que se fusionan las Comunidades, ni tampoco como construcción a modo de “pilares”, sino como organización global coherente compuesta de diferentes actores. Esto es, conjuntos de actores (las comunidades y sus órganos) y actores particulares (los órganos que tienen encomendadas tareas por el Tratado de la Unión). Las Comunidades forman parte de la Unión, sus Tratados constitutivos son parte de un orden jurídico unitario. Como institución global, la Unión dispone igual que sus partes (CE, Euratom y CECA) de una personalidad jurídica internacional propia. [14]

15.   La Unión Europea es un agrupamiento político con características especiales, apropiadas para engendrar la formación de nuevas categorías. La más importante es su cualidad de organización de integración supranacional. Es una unión universal limitada a miembros asociados elegidos, establecida a largo plazo y en la cual sus Estados miembros reconocen, respecto al futuro común proyectado, un valor propio que sobrepasa las misiones que le son atribuidas. Ella cumple su función de integración principalmente haciéndose cargo de funciones públicas a través del ejercicio de un poder público supranacional. Sin embargo, hace también función de marco institucional para una cooperación intergubernamental formalizada e institucionalizada de sus Estados miembros, así como de lugar de implantación del Derecho material de la integración. En tanto que la unión política tiene vocación general, está abierta conceptualmente a misiones de todas clases, salidas de todos los ámbitos políticos. Su dinámica la distingue no sólo de las organizaciones internacionales tradicionales, sino también de los Estados. [15]

16.   Por sus características especiales, la Unión Europea se ha separado tanto de las organizaciones supranacionales especializadas tradicionales, que sólo se pueden aplicar las afirmaciones sobre esta forma de organización de manera limitada. Se puede entonces clasificar como una nueva categoría de comunidad de Estados, para la cual es apropiado el concepto de Unión supranacional. Éste último se puede definir de la forma siguiente: una Unión supranacional es una organización internacional instituida por varios Estados con fines de integración, consagrada a una evolución continua y teóricamente abierta a funciones de todas clases, que cumple su función de integración principalmente haciéndose cargo ella misma en gran medida, y por el ejercicio de un poder público, de funciones públicas en los estados miembros. [16]

17.   B. Después de haber constatado que la Unión Europea representa una nueva forma de organización, ha llegado el momento de definir su posición y su naturaleza jurídica. La Unión supranacional reúne todos los rasgos característicos de una organización supranacional y de una confederación de Estados, sobrepasándolos. En consecuencia, es más que una simple organización internacional o supranacional, más que una simple confederación de Estados y más que una simple combinación de estas formas de organización. [17] Ciertas particularidades que se encuentran en la Unión Europea dejan pensar ya en una forma peculiar de Estado federal. No obstante, la Unión supranacional no es un Estado y la Unión Europea no puede convertirse en un Estado federal sin abandonar esta forma de organización que es la Unión supranacional. Se trata aquí de una nueva forma de organización relevante de Derecho internacional público, específica y jurídicamente a parte. [18]

18.   La distinción entre el Estado y las formas de organización no estatales es una estipulación previa del Derecho internacional público. El Derecho internacional público se construye a partir del principio de Estado territorial, sobre el derecho de los pueblos a la autodeterminación y sobre el concepto jurídico de la soberanía. De ahí, que el Derecho internacional público está ligado al hecho de que las entidades internacionales responsables "naturales" ["natürliche" völkerrechtliche Zurechnungseinheiten], a las cuales corresponden las posiciones internacionales originarias, a saber, los Estados, se dejan determinar en todo momento de forma clara. Entre los diversos agrupamientos políticos ligados entre ellos verticalmente y de dimensiones geográficas diferentes (local, regional, nacional, georegional, global), uno solo puede pretender ser un Estado. Él solo beneficiado por la garantía internacional de su existencia ligada a esta posición, de la soberanía y del control que deriva sobre todo poder público influyendo sobre su territorio nacional. [19] Según el Derecho internacional público contemporáneo, no pueden existir formas mixtas entre Estado y no-Estado o bien de estatalidad compartida. [20] La Unión supranacional, en el seno de esta clasificación estricta de formas de organización, está establecida al lado de formas de organización relevantes del Derecho internacional, y es pues conceptualmente no-estatal. Contrariamente al Estado federal, se funda sobre la voluntad continua de participación y colaboración de sus miembros. [21] Con todo, presenta desde ahora paralelos señalados con un Estado que, en lo que concierne a la Unión supranacional particular, se acentuarán en el curso de su desarrollo. Este doble carácter de forma de organización no-estatal pero parecida a un Estado tiene consecuencias en numerosas constelaciones jurídicas y de la Teoría General del Estado. [22]

19.   La Unión supranacional se ha formado como una forma de organización específica para el paso de un Estado nacional a un Estado federal de un espacio cultural (Estado-civilización [Kulturkreis-Staat]) que unirá en su seno diferentes naciones y culturas nacionales correspondientes todas a una misma civilización (occidental, oriental-islámica etc.). [23] En el marco de un proceso de integración, la Unión supranacional está objetivamente constituida para conducir, a los Estados nacionales que están continuamente sobrecargados por las exigencias de la globalización y de la georegionalización, a un "Estado-fusión" federal [Vereinigungs-Bundesstaat], previsiblemente un Estado-civilización y no un nuevo Estado nacional. Sin embargo, y a pesar de su adecuación objetiva, no significa que no pueda fracasar en sus propósitos. Sólo, a causa de su propia dinámica, un largo y continuo estancamiento parece excluido. [24]

20.   El papel de la Unión supranacional consiste no solo en el cumplimiento de tareas materiales, sino también en la guía conjunta cuidadosa y paulatina de los Estados miembros y en la posterior preparación de la fundación del Estado de un modo más profundo, más consciente de los problemas y más experimentado. [25] La Unión misma sólo puede preparar ese último paso y no puede sobrevivir a él en cuanto tal. El proceso de formación del Estado mismo presupone la declaración de voluntad internacional de cada uno de los Estados-parte de ceder su estatalidad. [26] Una transición conforme con los principios del Estado de Derecho requerirá en el caso de la mayoría de los Estados miembros una nueva Constitución. Los órganos de una Unión supranacional guiada por los principios del Estado de Derecho, como es el caso de la Europea, tienen que oponer resistencia -llegado el caso- a las tendencias en los Estados miembros de pasar por alto algo del Derecho constitucional nacional vigente. Así no hay que temer un "deslizamiento" en un Estado federal Europeo. [27]

21.   C. (I.-V.) La posición del Estado en la Unión supranacional puede describirse en esencia a través de dos rasgos fundamentales. El primero es que el Estado tiene, en cuanto miembro, deberes fundamentales, que se derivan de modo necesario e inmediato de su participación en una estrecha comunidad política dirigida a un futuro común y que, en consecuencia también existen y deberán ser desarrollados por la doctrina y por la jurisprudencia si en el tratado fundacional no aparecen de modo expreso, o claro, o completo. Algunos posiblemente están definidos sólo de modo abstracto a través de un principio fundamental de fidelidad en el seno de la Unión ([Unionstreue], en la Unión Europea, cf. art. 10 TCE, art. 192 TCEEA y art. 86 TCECA). Los deberes fundamentales en cuanto miembro comprenden, en concreto, el deber de respeto del Derecho primario y secundario de la Unión, el deber de cooperación con otros Estados miembros y con los órganos de la Unión, el deber de colaborar con los órganos de la Unión  y la solidaridad y lealtad frente a la Unión y a los demás Estados miembros. [28]

22.   El segundo rasgo fundamental es que la soberanía estatal permanece intacta, en tanto que no se produzca una eventual transformación de la Unión en un "Estado-fusión" geo-regional. Pues la soberanía, en cuanto atributo dado en el Derecho internacional, es algo absoluto e inseparablemente unido a la estatalidad, sólo puede ser cedido como un todo; es decir, conjuntamente con la estatalidad. Para ello es necesaria, en todo caso, la mencionada declaración de voluntad internacional a través de la cual se produce la cesión de la estatalidad, y con la que el Estado miembro deja de ser Estado, y con la que la organización de integración pierde su cualidad de Unión supranacional. La soberanía ilesa del Estado se muestra como consecuencia necesaria de la confluencia de dos factores: Por una parte, la afirmación del Derecho internacional público en su idea de la exclusivad de la soberanía territorial del Estado y, por otra parte, el concepto de la no estatalidad de la Unión supranacional en cuanto forma de organización transitoria. [29]

23.   En virtud su soberanía inviolable, el Estado conserva, a pesar de todas las transferencias de Derechos de soberanía, un poder público ilimitado. No pierde el control sobre todo poder público que influye sobre su territorio. [30] Como entidad responsable "natural" de Derecho internacional público, este control no puede perderse. Por ello, en la atribución a la Unión de derechos de soberanía, no se trata ni de una transferencia ni de una limitación de los derechos de soberanía estatales en sentido real. Ese modo de proceder sería ya en teoría inimaginable sin poner en cuestión el concepto de soberanía que sirve como garantía de la autodeterminación de los pueblos, organizados según el principio de Estado territorial, y por ello mismo poner en cuestión las bases fundamentales del Derecho internacional. El Estado miembro ciertamente no tiene el derecho pero sí el poder jurídico [Rechtsmacht], sin consideración al tratado constitutivo, de retomar todo el poder público para sí o repartirlo de nuevo. Los actos de soberanía interpuestos contra el tratado son válidos jurídicamente; los actos de poder público de la Unión en los cuales el Estado, violando el tratado, deniega todo efecto interno, pierden sobre su territorio su fuerza obligatoria. [31]

24.   En virtud de su soberanía inviolable, el Estado conserva además la capacidad jurídica ilimitada para actuar en el plano internacional, y ciertamente incluso en los campos como una política exterior y de seguridad común, que según el tratado fundacional han sido transferidos. Incluso en la integración sigue siendo interesante para terceros Estados como partes individuales (al menos potencialmente). [32] Por otra parte, el Estado conserva la capacidad jurídica ilimitada de autoorganización lo que, traducido en el mundo de los conceptos tradicionales de la Teoría Constitucional, significa que el poder constituyente es ilimitado, incluso en un Estado integrado. El Derecho constitucional contrario al Derecho de la Unión es válido jurídicamente y puede ser transformado con validez jurídica. Ciertamente, debe ser interpretado en la medida de lo posible de modo conforme al Derecho de la Unión y puede, después de su aplicación, ser suplantado por el Derecho contrario de la Unión. No puede, sin embargo, tener primacía definitiva (absoluta) el Derecho de la Unión en la Unión supranacional no estatal y sus miembros estatales (soberanos), lo mismo ocurre en caso de conflicto extremo. La primacía definitiva del Derecho de la Unión tampoco puede ser válidamente acordada en el tratado fundacional. [33]

25.   El Estado permanece también en la integración como el último responsable [Letztverantwortlicher]. [34] Debe ofrecer a sus ciudadanos, como cualquier otro Estado, la seguridad de que por medio de él se proporcionan la libertad, la seguridad y la ayuda en caso de necesidad. Esta demanda de la Teoría del Estado al Estado es la otra cara de la moneda de la soberanía. En un Estado integrado la asunción de esta responsabilidad última se limita cada vez más, ya que determinadas tareas no se prestan con los propios medios, sino que aparecen delegadas en la Unión y en otras organizaciones internacionales y aparece concentrada en la colaboración con sus órganos. Un residuo sustancial de efectiva responsabilidad última radica en la decisión de en qué medida y con qué intensidad el Estado se quiere vincular a estructuras internacionales o supranacionales y con quién se quiere unir -dado el caso- en una Unión supranacional. Esta decisión debe justificarla en todo momento frente a sus ciudadanos y no sólo en lo que se refiere a los pasos que se hayan dado para acercarse a una integración, sino también de las omisiones en este proceso y de las lagunas que puedan conducir a una separación en orden a la superación de las exigencias de la globalización y la georegionalización. Por ello, la responsabilidad última del Estado se puede manifestar también en que se retira de una Unión supranacional para integrarse en otra, de la cual espera un mejor desarrollo; o conjuntamente con otros Estados que posiblemente hasta ahora eran sus compañeros en la integración, decide formar una nueva. Quizá desconozca este importante aspecto de la responsabilidad última la extendida visión en Europa, de que sólo puede darse una única Unión Europea de la que formarían parte todos los Estados europeos para siempre y que el Estado concreto debe aceptar así como es, sin otra alternativa. [35]

26.   El Estado miembro tiene desde la perspectiva de la Teoría General del Estado un derecho a la codecisión de las modificaciones sustanciales de la Unión. Para las modificaciones sustanciales de los tratados fundacionales así como para la admisión de nuevos Estados como miembros, debería mantenerse el requisito del acuerdo de todos los Estados miembros, aún cuando el Derecho internacional de los tratados permite otras soluciones. [36] Desde la perspectiva de la Teoría del Estado la Unión debería construirse además según el principio de la igualdad de los miembros [Grundsatz der mitgliedschaftlichen Gleicheit], que tiende a una igualdad sustancial (material) y refleja el mutuo reconocimiento de los Estados miembros como partes iguales en el proceso de integración. Por ello, exigencias tales como derecho de veto para los grandes Estados miembros o para los que aportan cuantías superiores, son rechazables; una representación desigual o una valoración de los votos en los órganos, por el contrario, está justificada desde el punto de vista de la igualdad de los ciudadanos en la Unión. [37]

27.   (VI.) Salida y exclusión pertenecen a los problemas más intrínsecos de la integración en la Unión supranacional. Ocuparse de ello significa reconocer de que el proceso de integración con una cierta probabilidad traerá consigo no sólo la agradable experiencia del acercamiento sino también decepciones y discusiones. Desde la perspectiva de la Teoría del Estado son necesarias soluciones que permiten una separación cuidadosa y no problemática jurídicamente. La salida de un Estado debe ser posible según el concepto de la voluntariedad permanente en la integración; pero también por eso, porque una integración duradera presupone una decisión igualmente duradera de todos los Estados miembros que debe ser confirmada y renovada continuamente en un permanente proceso político libre. Además presupone la toma en consideración de la responsabilidad última [Letztverantwortung] de optar por la retirada. De facto, resulta imposible impedir la salida voluntaria de un Estado miembro, pues éste puede, en virtud del poder jurídico derivado de su soberanía, conducir a una situación en la que sus relaciones de pertenencia como Estado miembro ya no sean perceptibles en el interior del Estado. - La exclusión tiene que resultar posible como ultima ratio, para impedir que la Unión pierda su credibilidad como comunidad jurídica o su capacidad operativa y con ella su legitimidad, en virtud de graves quebrantamientos jurídicos por parte de un Estado miembro. Además la comunidad de integración tiene que poder reaccionar si una de las Partes se separa de los valores e ideas fundamentales de la Comunidad. El medio sancionador que es la exclusión, se muestra como el correlato necesario de la intangibilidad de la soberanía del Estado. [38]

28.   La solución no problemática desde el punto de vista dogmático, un tratado de salida, es apenas practicable, porque presupone el acuerdo de todas las partes. Salida y exclusión deberían por eso verse reguladas en el tratado constitutivo, incluyéndose todas sus modalidades (plazo, forma, procedimiento, fundamento político, garantía jurídica). El derecho de salida debería garantizarse expresamente. Las causas de exclusión deberían reducirse a dos: grave quebrantamiento frecuente o permanente del tratado y abandono de los valores fundamentales comunes. [39]

29.   Los Tratados constitutivos de la Unión Europea no regulan esta cuestión. Su vigencia "por un tiempo ilimitado" (art. 51 TUE, 312 TCE, 208 TCEEA), se debe entender en el sentido de "por un tiempo indeterminado" y no "por la eternidad". De su silencio no se puede concluir que las partes del tratado hubieran querido excluir el ulterior cese en la pertenencia de los Estados miembros. Los requisitos se rigen por las reglas generales del Derecho internacional público, que aquí resultan aplicables a pesar de su carácter subsidiario, porque de los Tratados constitutivos no se puede deducir ninguna norma jurídica al respecto. Desde un punto de vista técnico-jurídico la salida se presenta como una denuncia del Tratado constitutivo. La posibilidad de la exclusión sólo puede realizarse como un derecho de exclusión de los otros Estados miembros a través de una denuncia de los Tratados consitutivos frente al Estado que se pretende expulsar. La Unión no tiene atribuida una competencia de exclusión. Por ello, sería necesaria una regulación pacticia. [40]

30.   Para la salida existen varias posibles causas en el Derecho internacional de los tratados. Apenas existirá en la Unión supranacional un derecho de salida a consecuencia de una considerable lesión del tratado por parte de otros Estados (art. 60.2.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), pues el Estado miembro está sometido a los medios jurídicos previstos en el tratado fundacional (cf. Art. 60.4 de la Convención de Viena, así como para la Unión Europea el art. 292 del TCE, el art. 193 de TCEEA, y el art. 87 del TCECA). Sin embargo, es posible que después de haber agotado sin resultado estos medios y en caso de graves lesiones del tratado por parte de los otros Estados miembros y de los órganos de la Unión, como por ejemplo sería el caso de la negativa al acuerdo sobre nuevas competencias de los órganos de la Unión, en estos casos la negativa a las nuevas competencias podría ser "compensada" mediante una interpretación directamente "generosa" y arbitraria con la aquiescencia de los otros Estados miembros. Un derecho de salida a tenor de la cláusula rebus sic stantibus (art. 62 de la Convención de Viena) no será posible ordinariamente, ya que la Unión ha sido creada precisamente con el fin de afrontar conjuntamente eventos imprevistos como p. ej. crisis económicas. Pero puede ocurrir, a pesar del objetivo anterior, que se produzcan modificaciones imprevistas o inesperadas permanencias del número de Estados miembros de la Unión como, por ejemplo, cuando un Estado particularmente próximo abandone la Unión, o bien contra una intención anterior no sea admitido. En principio, el recurso a estos motivos excepcionales no es necesario pues, si el tratado fundacional no delimita de manera positiva la salida, el libre derecho de salida se deduce en la Unión supranacional de la naturaleza del tratado, en tanto que tratado de integración (art. 56.1.b de la Convención de Viena). El fin del tratado de la integración no es la garantía "miope" y a cualquier precio del nivel obtenido de la integración, sino una integración sólida y por ella es una condición indispensable la participación voluntaria en cada fase de la integración. [41]

31.   La exclusión de un Estado miembro no entra en consideración sino como última ratio. La exclusión es lícita, según el Derecho internacional de los tratados, a tenor de la cláusula rebus sic stantibus (art. 62 de la Convención de Viena), y en caso de violación sustancial del tratado (art. 60.2.a de la Convención de Viena). El único caso previsible de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es el abandono de las bases de valores comunes; si estos últimos no están regulados convencionalmente, como ocurre hoy en la Unión Europea (cf. Art. 6.1 del TUE), con la consecuencia de la aplicación del art. 60.2.a de la Convención de Viena. Quien instituya una dictadura en el seno de un Estado miembro de una Unión supranacional libre y democrática tiene que contar, como consecuencia última, con la exclusión.

32.   La exclusión a causa de una lesión sustancial del tratado presupone que ésta sea considerable, pero no necesariamente que sea la más grave ("material breach" pero no "fundamental breach" ). Ésta se da cuando un Estado miembro no cumple, o cumple de modo insuficiente, sus deberes fundamentales, por ejemplo, cuando bloquea el trabajo de los órganos de la Unión mediante un chantaje a largo plazo, cuando a través de acciones importantes en materia de política exterior contradice la política exterior y de seguridad común, provocando considerables daños, o bien cuando ese Estado no aplica, no ejecuta o no lo transforma de modo efectivo en su territorio partes considerables del Derecho de la Unión. La suspensión del tratado fundacional entra en consideración antes que la denuncia del tratado, aún cuando se trate de un medio extracontractual, justificado en el art. 60.2.a de la Convención de Viena, bajo las mismas condiciones. [42]

33.   Un caso especial lo forma la no aplicación o no ejecución contumaz de un acto concreto de Derecho secundario de la Unión. Un Estado miembro que, a pesar de una condena del Tribunal de Justicia de la Unión, se niega a dar los pasos necesarios dentro del Derecho estatal, se coloca de modo consciente fuera del tratado constitutivo y causa dudas fundadas sobre su disposición para cumplir de modo correcto sus deberes fundamentales en cuanto miembro. Por ello, la violación del tratado, ya en el caso de una directiva o de un reglamento concreto, es tan grave que cumple sin más las condiciones del art. 60.2 de la Convención de Viena. El Estado miembro tampoco puede hacer valer que el acto jurídico sería nulo pues la apreciación del Tribunal de Justicia de la Unión es para él vinculante. Y este fraude de la jurisdicción de la Unión no es menos grave que negarse a aplicar o a ejecutar el Derecho secundario. Con la vigencia y aplicación del Derecho de la Unión se toca una base fundamental de la Unión supranacional. A parte de aquellos casos, en los que han sido traspasadas las fronteras de aquello que, según el Derecho constitucional de los Estados es transferible, el deber de obediencia frente a la jurisdicción de la Unión termina justamente allí donde la decisión es tan evidentemente y tan gravemente falsa que sólo puede ser calificada como arbitraria. Esta obligación de sometimiento se dirige por igual a todos los órganos de los Estados miembros. Si un Tribunal estatal, por ejemplo, un Tribunal Constitucional, se arroga la decisión definitiva para las cuestiones de Derecho de la Unión, los otros órganos estatales deben prevenir la amenaza de una violación sustancial del tratado neutralizando la decisión jurisdiccional usurpatoria por medidas legales y, llegado el caso, a través de medidas apropiadas que modifiquen la Constitución. Las evoluciones defectuosas de la jurisprudencia de la Unión deben corregirse a través de aclaraciones complementarias del tratado constitutivo y, dado el caso, por la inserción de directivas restrictivas que guíen la jurisprudencia futura. [43]

34.   D. El poder público de la Unión supranacional no se diferencia del de la organización supranacional tradicional. Es un poder público con un campo de acción geo-regional que se extiende a varios Estados. Es el mismo poder público que se ejerce por los mismos titulares y en las mismas condiciones sobre el conjunto del territorio de la Unión. Se trata por ello, necesariamente, de un poder propio y autónomo del titular supranacional del poder público, creado de forma complementaria a los poderes públicos de los Estados miembros. Este poder público sólo está sometido a las vinculaciones específicas derivadas de su propio ordenamiento jurídico. No es supraestatal en sentido jerárquico y está, contrariamente al poder estatal, necesariamente limitado. No es autónomo desde el punto de vista de su existencia, de sus dimensiones y de su orientación fundamental, pero sí en su ejercicio concreto, y ciertamente también frente a los Estados miembros que sólo pueden corregirlo en su función como "señores de los Tratados" ["Herren der Verträge"], es decir, como colectivo en el marco de un procedimiento exigente de modificación de los tratados. Como poder nuevo y suplementario, no es "derivado" en sentido propio; como poder creado por otros, tampoco es propiamente "originario". Otras construcciones son pensables, pero tampoco caerían entonces bajo el concepto de supranacionalidad. [44]

35.   El poder público supranacional surge en dos etapas. En la primera etapa, la de la creación del titular supranacional del poder público, los Estados fundadores tratan colectivamente como "señores de los Tratados"; un Estado particular no puede ni fundar un poder supranacional, ni mantenerlo, ni hacerlo desaparecer. La segunda etapa es una etapa de Derecho interno, que por razón de su naturaleza los Estados fundadores deben llevar a término individualmente. Bajo la vigencia del Derecho internacional público orientado por el concepto de soberanía, radica el origen de todo poder público en la soberanía del Estado, lo cual significa que no puede existir ningún poder público que no sea reconducible a una declaración de voluntad del Estado. La creación del poder público supranacional necesita en consecuencia además de la institución de su titular supranacional, del orden nacional que confiera fuerza obligatoria a sus actos en el orden interno [innerstaatliche Bindungsanordnung], en al menos dos Estados miembros. Esto es un acto de ejecución del tratado constitutivo y un acto creador de una situación jurídica. Es un acto constitutivo que otorga a las medidas supranacionales la fuerza obligatoria y la naturaleza jurídica de un acto de poder público con validez interna. La "orden de aplicación del Derecho supranacional" ["Rechtsanwendungsbefehl"] de la cual se habla a menudo, no es estrictamente hablando más que una disposición de acompañamiento que debe asegurar la toma en consideración efectiva de la cualidad de poder público de las medidas supranacionales. [45]

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[13]       2-A.I.

[14]       2-A.II.1.b.

[15]       2-A.II.11.a/c-e.

[16]       2-A.II.2/3.

[17]       2-B.I/II.

[18]       2-B.III/IV.1.

[19]       2-B.III.1.b.

[20]       2-B.III.1.

[21]       2-B.III.2.b.

[22]       2-B.IV.3.

[23]       Sobre el hecho de este desarrollo, 2-B.IV.2.

[24]       2-B.IV.4.a/b.

[25]       2-B.IV.4.c.

[26]       2-B.III.1.c.

[27]       2-B.III.2.c.

[28]       2-C.I.

[29]       2-C.II.

[30]       2-B.III.1.b.cc.

[31]       2-C.II.1; además 2-D.III.

[32]       2-C.II.2.

[33]       2-C.II.3.

[34]       Sobre esta noción, 1-A.I.3.d.

[35]       2-C.III.

[36]       2-C.IV.

[37]       2-C.V.

[38]       2-C.VI. 1/2.a/3.a.

[39]       2-C.VI. 2.b/3.b.

[40]       2-C.VI. 2.b-c/3.b-c.

[41]       2-C.VI. 2.c.aa-cc.

[42]       2-C.VI. 3.c.aa/bb.

[43]       2-C.VI. 3.c.cc.

[44]       2-D.

[45]       2-D.II.

 

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