01.03.01 |
|
|
Traducción:
Prof. Dr. Dr. María Roca, Universidad de
Vigo*
1.
A.
El orden mundial del siglo XX, al que se acoge el del
siglo XXI, se basa en un principio formal de ordenamiento fundamental, que se
extiende a todo el orbe y no ha sido cuestionado seriamente en ningún lugar:
el principio del Estado territorial. La humanidad no forma una unidad
sino que se divide en 200 comunidades individuales (pueblos) aproximadamente,
que forman respectivamente "agrupamientos políticos"
[Herrschaftsverbände] reconocidas política y jurídicamente y no
dependientes de nadie (soberanas) a las que se conoce como
"Estados". A estos agrupamientos políticos se les atribuye
respectivamente una parte de la superficie de la tierra, la cual cae dentro de
su exclusivo poder de dominio (poder estatal [Staatsgewalt]) y sobre ella se
limita al mismo tiempo ese poder. Dominio en virtud de un Derecho superior
(poder público [Hoheitsgewalt/öffentliche Gewalt]), significa primariamente
en ese orden el poder de agrupamiento político soberano sobre su territorio,
esto es, del Estado sobre su territorio estatal. Otros titulares del poder no
pueden exigir un poder público soberano, es decir no derivada ni dependiente.
2.
Cada
Estado puede organizarse libremente y está sometido en el ejercicio de su
soberanía sobre su territorio sólo a las pocas obligaciones derivadas del
Derecho internacional. Cada una de las aproximadamente 200 comunidades
individuales, de la que se compone la humanidad se puede orientar según sus
propias concepciones ideológicas y políticas y puede sobre el territorio de
su agrupamiento político soberano realizar su propio orden estatal de acuerdo
con su propia identidad cultural (derecho de autodeterminación). Esto
también puede traer consigo que las personas que no estén de acuerdo con el
orden existente, pueden unirse a otra comunidad independiente (un nuevo
pueblo) y constituir un nuevo agrupamiento político soberano. El orden
mundial de los Estados precede a la división de la tierra en Estados, pero no
a su número o a su concreta identidad.
[1]
3.
La
grande mayoría de los Estados se entienden a sí mismos como Estados
nacionales, es decir, en tanto que agrupamientos políticos basados sobre en
una comunidad particular homogénea, que se distingue del exterior por
criterios históricos, étnicos, culturales o lingüísticos: la nación. El
fundamento de su comprensión forma una doctrina política muy influyente
desde comienzos del siglo XVIII, la Teoría de la Nación. El principio de
formación de los Estados nacionales, que gracias a esta teoría se ha fundado
en la Teoría del Estado, ha marcado el orden mundial del siglo XX de manera
tan permanente y eficaz como el principio de Estado territorial.
[2]
Por ello, este orden puede ser calificado como orden mundial de los Estados
nacionales. Este orden mundial se había caracterizado, junto a la
división del globo en Estados nacionales, a lo largo de numerosos decenios
por un pensamiento de carácter nacional, donde cada Estado nacional se
encontraba solo en el centro del Derecho, de la Política y de la Ciencia, y
donde se desarrollaba con reticencias la cooperación responsable con otros
Estados nacionales. Contemplado esto más de cerca, nos encontramos aquí con
un conglomerado de tres modos de pensar, que confluyeron históricamente, pero
que no habrían tenido que adoptar necesariamente esta forma, es decir un
pensamiento referido al concepto de nación, un pensamiento centrado en el
Estado y un pensamiento referido únicamente a los Estados particulares.
[3]
4.
En
las décadas posteriores a la Segunda Guerra Mundial el orden mundial de los
Estados nacionales, experimentó un quebrantamiento. Surgieron nuevos peligros
y tareas que no podían ser acometidos por una vía exclusivamente nacional.
Las exigencias han ido aumentando paulatinamente. Hoy aparece cada vez con
más claridad la imagen de una globalización y una georegionalización
de los problemas de fondo, así como un Estado nacional cada vez más
desbordado en un mayor número de ámbitos.
[4]
5.
Primero
se extendió la concepción de que la respuesta a estas exigencias radicaba en
la creación de un gran Estado federal en el occidente europeo, los
"Estados Unidos de Europa", siguiendo el ejemplo americano. Pero
finalmente los Estados nacionales del Occidente Europeo buscaron otros
caminos. Reforzaron la cooperación a través de tratados y organizaciones
internacionales. Fundaron instituciones supranacionales, es decir:
instituciones de Derecho internacional público a las cuales eran conferidas
derechos de soberanía [Hoheitsrechte]. Tales instituciones se caracterizaban
por ejercer sus competencias de modo directo sobre los ciudadanos y los
poderes públicos de los Estados miembros. Esta evolución era apenas
compatible con la concepción tradicional del Estado nacional. Tres
organizaciones supranacionales conjuntamente (las Comunidades Europeas),
debían servir además para la integración general de sus Estados miembros.
Éstas fueron reformadas en múltiples ocasiones para ser transformadas
finalmente en Unión Europea con el Tratado de Maastricht, completado por dos
pilares de la cooperación intergubernamental.
[5]
6.
B.
Esta Unión Europea constituye el resultado provisional de un proceso
continuo de unificación sin precedentes históricos. Son muchos los
agrupamientos históricos que presentan paralelismos, pero también
diferencias decisivas. Del Sacro Imperio Romano-germánico, con el que guarda
en el ámbito institucional algunas semejanzas sorprendentes, se diferencia la
Unión en que su propia y complicada construcción se orienta sobre un
concepto racional y por ello resulta accesible al pensamiento jurídico para
su elaboración lógico-sistemática. La Unión Europea como agrupamiento
político supranacional es un desarrollo propio de nuestro tiempo, la gran
innovación de la Historia Europea del siglo XX.
[6]
7.
Las
dificultades para explicar esta entidad singular que manifiestamente no ha
encontrado todavía su forma definitiva con ayuda de las instituciones del
Derecho internacional público, del Derecho constitucional y de la Teoría
General del Estado, han suscitado inseguridad y confusión en la discusión
científica y política. Hay carencia de una determinación del concepto
específico. En la doctrina se encuentran abundantes descripciones, en su
mayoría vagas. Especialmente extendidas resultan la de "Federación de
Estados" ["Staatenverbund"], recogida del Tribunal
Constitucional Federal alemán, así como la caracterización como
Organización "sui generis", "Comunidad de Estados",
"Comunidad supranacional" y "Unión supranacional". En
este trabajo se toma como fundamento el concepto específico de Unión
supranacional, pues éste hace referencia tanto a su origen en una
organización supranacional (CECA) como a la relación particularmente
estrecha de los Estados miembros. Sin embargo, este concepto no ha sido
todavía aplicado usualmente en el lenguaje a las tres Comunidades Europeas y
puede traducirse sin errores a otros idiomas.
[7]
8.
La
falta de una conceptualización ya introducida es un síntoma de la ausencia
de claridad sobre las relaciones fundamentales institucionales, estructurales
y jurídicas. Ya sobre el tema de la construcción de la Unión Europea las
opiniones divergen. Lo mismo cabe decir de su naturaleza y su personalidad
jurídica internacional. Finalmente, son muchas las preguntas fundamentales
pendientes, como por ejemplo la posibilidad de realizar la Democracia en la
Unión, la soberanía de los Estados miembros, la jerarquización entre el
Derecho supranacional y el Derecho nacional, así como la decisión definitiva
en el marco de los conflictos de competencias. La dinámica de la
organización de integración [Integrationsverband] europea, su estructura
complicada y la diseminación de sus fundamentos jurídicos complican
considerablemente una respuesta.
[8]
9.
Por
otra parte, las tendencias a percibir los problemas de forma limitada o
deformada, dificultan la comprensión de la Unión. Las coordenadas del
problema son presentadas, como consecuencia de una orientación demasiado
rápida, sobre los modelos de explicación tradicionales tomados de la Teoría
General del Estado, que sitúan la cuestión en un lugar inadecuado. En
conflictos entre el Derecho nacional y el Derecho supranacional es grande la
tentación de tratar el problema como una relación de tensión bilateral y
disimular así el hecho de que otros catorce Estados son partes de la Unión y
que una solución a un problema perfectamente adaptado a las necesidades de un
Estado miembro haría nacer muy probablemente nuevos problemas en los otros
Estados miembros. Otros déficits resultan del hecho de que la discusión
científica ha tenido lugar principalmente en círculos separados - separados
no sólo en función de Estados o espacios lingüísticos, sino también en
función de disciplinas científicas (Ciencia del Derecho, Sociología,
Ciencias Políticas) y con frecuencia, además, en función de disciplinas
parciales (Derecho europeo, Derecho constitucional/Teoría General del Estado,
Derecho internacional público).
[9]
10.
C.
El poder soberano se ha diferenciado verticalmente -especializado, escalonado,
imbricado-, en una medida que habría sido impensable en el antiguo orden del
Estado nación. Hoy hay más niveles, más tipos y más interdependencias del
poder público. Esto plantea preguntas fundamentales, esto es, primeramente se
trata de poderes públicos separados o bien de partes de un sólo poder
público que juntos forman un sistema construido llegado el caso alrededor de
un punto de Arquímedes, a continuación a qué nivel se establece, si puede
desplazarse y qué consecuencias se derivan de ello para las relaciones entre
el Derecho nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. Esto
conduce también a la cuestión elemental de saber qué importancia se le
atribuye todavía hoy al Estado. Su implicación creciente en el seno de
estructuras nacionales y supranacionales ha transformado su papel. La apertura
de fronteras estatales, la movilidad transfronteriza, el acercamiento de
políticas gubernamentales y la unificación de espacios económicos ofrecen
contornos imprecisos. En la discusión sobre el una nueva determinación de su
posición se sitúa como punto central permamentemente el concepto de
soberanía.
[10]
11.
D.
El quebrantamiento del orden mundial de los Estados nación, la consolidación
de un gran orden supranacional en Europa, la diferenciación del poder
público y la transformación del papel del Estado han conducido en los años
noventa de forma creciente a una llamada a la protección y a la reactivación
del Estado nacional. La preocupación que a través de ello se expresa se
dirige menos al Estado nacional en cuanto tal que a su herencia
histórico-conceptual más allá de la idea de Estado nacional. Es decir, la
realización global ulterior de las orientaciones filosóficas y
político-filosóficas enraiza profundamente en la Teoría General del Estado
occidental, impregnando los sistemas políticos y determinando los valores
fundamentales [Grundwerte] y (otras) ideas directrices
[Leitideen] del Estado contemporaneo. Las instituciones constitucionales y de
Derecho común que el Estado nacional había desarrollado para su realización
y garantía, han perdido eficacia o corren el peligro de caer en desuso. Las
disposiciones de Derecho supranacional no han suscitado en todas partes
confianza en lo relativo a su poder de compensación.
[11]
12.
En
el primer plano se encuentra la preocupación por la Democracia,
suscitada por la pérdida de influencia del pueblo de cada Estado miembro así
como por la deparlamentarización y consiguiente gubernamentalización del
sistema en su conjunto. Junto a esto, está la preocupación por los derechos
fundamentales surgida por la pérdida de significado de los derechos
fundamentales nacionales y de los mecanismos de protección de las
constituciones nacionales desplazados por el Derecho supranacional y por
último la preocupación por el tema del Estado de Derecho, provocada
por una aplicación procomunitaria unilateral por el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas de las reglas de competencia, y agravada por la
amenaza de un último control nacional del Tribunal Constitucional Federal
alemán contrario al tratado. La preocupación por el tema del Estado
social es más un problema político, porque una amenaza dirigida contra
el Estado social en tanto que valor fundamental de la Teoría del Estado no
puede derivarse de la modificaciones suscitadas por el mercado interior, por
la competencia y por la participación en la unión monetaria. La
preocupación por la estructura federal del Estado se expresa ante todo
por las advertencias de una erosión en las competencias de los Estados de la
federación. Desde que los Estados federados a través de contactos directos
entre políticos de alto rango y a través de su representación propia en
Bruselas y el Comité de las Regiones, invocan ellos mismos sus intereses, se
oyen voces críticas que advierten también un debilitamiento del nivel
federal. Por poco que este desarrollo pueda cuestionar el monopolio del
gobierno federal para la representación de los intereses alemanes. Una
evolución parecida ha creado en algunos Estados unitarios preocupación sobre
la estructura estatal unitaria. Por último, una preocupación sobre la
identidad nacional y regional se muestra
en las advertencias de una pérdida amenazante de la cualidad de Estado
soberano, en
la resistencia a la equiparación a nivel cultural
y en las resistencias frente al desplazamiento de ciertos principios
generales y estructuras jurídicas que caracterizan al Estado de Derecho en el
campo del Derecho administrativo nacional, a los cuales está superpuesto el
Derecho de la Unión (europeización del Derecho administrativo).
[12]
‑ Si la integración europea no quiere perder en aceptación para
siempre tiene que transformar esta preocupación por los valores y estructuras
fundamentales en la comunidad política en soluciones convincentes.
[
Seitenanfang
(principio de la página) ]
*
Agradezco al Dr. José Martínez Soria su colaboración en la
revisión final de esta traducción.
[1]
1-A.I.1.
[2]
1-A.I.1.
[3]
1-A.I.2.
[4]
1-A.II.
[5]
1-A.III.
[6]
1-B.II.
[7]
1-B.III; francés: Union supranationale, inglés: supranational
union, alemán: Supranationale Union.
[8]
1-B.III.2.
[9]
1-B.III.3.
[10]
1-C.
[11]
1-D.
[12]
1-D.I-VI.
[ Seitenanfang
(principio de la página) ]