01.03.01 |
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Traducción:
Prof. Dr. Dr. María Roca, Universidad de
Vigo
48.
A.
Los
paralelismos entre los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y
una Constitución han conducido en la doctrina, ya desde muy pronto, a una
interpretación constitucional de los Tratados. Ophüls
señalaba ya el hecho de que los Tratados constitutivos contenían un orden
fundamental, un sistema coherente que domina el Derecho comunitario, como
igualmente lo hace una Constitución en el ámbito estatal. Respecto a las
etapas de integración, que en parte estaban solamente fijadas para momentos
posteriores, él se refiere a "Constituciones de planificación"
["Planungsverfassungen"]. Ipsen
las denominaría más tarde "Constituciones en cambio"
["Wandelverfassungen"], refiriéndose a las modificaciones de los
Tratados que ya habían tenido lugar en varias ocasiones. En los años
ochenta, la doctrina se refería cada vez más a los Tratados como
Constituciones, haciendo referencia a su función y contenido típicos; con
ello se estaba pensando naturalmente en una Constitución, en el sentido
normativo que este concepto tiene en la Teoría Constitucional. Hoy, en el
seno de la doctrina de Derecho comunitario, constituye opinión claramente
mayoritaria esta postura. Además existe, promovida por iniciativas del
Parlamento Europeo de los años 1984 y 1994, una discusión sobre un nuevo
acto constituyente formal.
[55]
49.
El
Tribunal de Justicia Europeo ha propiciado esta perspectiva constitucional,
primeramente, a través de su jurisprudencia, continuamente orientada hacia
las exigencias de una Comunidad de Derecho de forma análoga a la de una
jurisprudencia nacional y creadora de un sistema. Finalmente, la ha asumido
con la decisión sobre el caso Les Verts de 1986 y con el Primer Informe sobre
la Convención del EEE de 1991, sin que haya llegado a aclararla o
fundamentarla de forma más detallada. El Tribunal Constitucional Federal
alemán ha hablado frecuentemente y sin carácter técnico de una
Constitución europea, pero no se ha pronunciado hasta ahora en el sentido de
incluir los Tratados en la categoría teórica de las Constituciones. Sin
embargo, en la doctrina Constitucional y en la Teoría del Estado esta
perspectiva constitucional ha encontrado mayoritariamente rechazo. La
objeción principal consiste en que sólo un Estado puede tener una
Constitución, y ésto se fundamenta en las diversas y clásicas concepciones
de Constitución referidas a los Estados. La segunda objeción consiste en que
sólo un pueblo europeo puede darse una Constitución y este pueblo todavía
no se ha formado. En raras ocasiones se arguye también que sólo una nación
europea podría constituir la base de una Constitución europea. Mientras
tanto, ha surgido una disputa sobre la
Constitución de la Unión Europea en la que no se trata sólo de una
cuestión conceptual: Se trata también en general de la significación
política y de Teoría General del Estado del Derecho Primario de la Unión,
por un lado, y del Derecho constitucional nacional, por otro, y con ello
también de la significación de las instituciones de la Unión y del Estado.
[56]
50.
La
disputa sobre la Constitución de la Unión Europea alcanza una relevancia
especial como un efecto secundario inevitable de la integración, que en
Europa ya ha empezado. La Constitución nacional pierde una parte de su
capacidad de dirigir la política, pues en su radio de influencia territorial
se desarrollan fuerzas que no están sometidas a su autoridad. Además, su
autoridad frente a los operadores que le están sometidos aparece quebrada
puntualmente por medio de exigencias distintas de otro ordenamiento jurídico.
Esta pérdida de significado de las
Constituciones de los Estados miembros se muestra especialmente en el
ámbito de los derechos fundamentales, pero también afecta a los principios
constitucionales materiales y a las particularidades constitucionales
nacionales, que como tales no tienen relación con la actividad de la Unión.
Esto desarrollo perjudica la función integradora de las Constituciones, sobre
la cual justamente se ha apoyado el Estado Constitucional moderno de la
segunda mitad del siglo XX. Hoy, con el fin de proteger en el seno de un
sistema político global ampliado a la Unión lo que en otro tiempo era
ofrecido en el seno de los Estados miembros, las Constituciones nacionales
deben ser completadas al nivel de la Unión por una equivalencia que compense
sus déficits funcionales. Los Tratados constitutivos actuales de la Unión
Europea no satisfacen estas exigencias, lo que confiere una actualidad
especial a las reflexiones sobre una Constitución.
[57]
51.
B
(I.)
La cuestión central de la discusión sobre una Constitución europea es saber
si el agrupamiento político europeo en su forma actual puede darse una
Constitución, es decir, si tiene capacidad constitucional [Verfassungsfähigkeit] en el sentido de la
Teoría Constitucional. Nacida y realizada en la época del Estado nacional la
institución de la Constitución está tradicionalmente ligada a la forma de
organización del Estado. Su teoría fue desarrollada para el Estado y los
actos constituyentes históricos servían de referencia estando ligados a los
Estados. Con la Unión supranacional, existe hoy una forma de organización
del Derecho internacional público próxima al Estado pero permanecen las
dudas sobre saber si esto autoriza una transposición de la idea de
Constitución. Ciertamente la Unión necesita, del mismo modo que el Estado,
un marco firme que, a pesar de su apertura a la evolución la dirija de forma
segura a través de ciertas vías creando así la seguridad fundamental
característica de un Estado constitucional. Por tanto, su Constitución,
tanto en su legitimidad (no atribuible al pueblo de un Estado) como también
en su eficacia normativa (Constitución simplemente complementaria, sin
primacía en el sentido de la jerarquía de normas frente al Derecho de los
Estados miembros) quedaría detrás de la de un Estado.
[58]
52.
Cada
solución a esta cuestión conduce a problemas correlativos. Si se acepta la
posibilidad de una Constitución para la Unión, existe el peligro de una
disolución de la noción de Constitución y en consecuencia una
desvalorización progresiva de este concepto. En caso de rechazo, y según las
consecuencias directas que de ello se deducen, amenaza o bien un estancamiento
pasajero de la integración seguido de un impulso de centralización, o bien
un paso insuficientemente preparado y prematuro al "Estado-fusión"
geo-regional, o bien una zapa progresiva de la autoridad de la Constitución
por zonas "a-constitucionales" siempre más amplias, o bien una
nueva complicación de la Unión supranacional por una institución, todavía
sin introducir, semejante a una Constitución y con efectos difícilmente
calculables. La Teoría Constitucional se encuentra aquí en una encrucijada
difícil, pudiendo ser circunscrito como el dilema
constitucional en el seno de la integración supranacional.
[59]
53.
Este
estudio propone como salida a este dilema constitucional la
prudente inclusión de ciertas formas de organización no estatales en la
Teoría Constitucional. Es necesario distinguir entre los agrupamientos
políticos no estatales, que por múltiples razones no son aptos para tener
una Constitución y aquellos pocos que por su semejanza particular con el
Estado, y a pesar de los problemas que de ello se derivan, justifican la
recepción del concepto de Constitución. De esta manera, la preocupación
central de la Teoría Constitucional, que consiste en suministrar un orden
escueto pero fiable de las relaciones políticas así como una orientación
fundamental y una moderación del poder público, se deja transponer a la era
de la estatalidad relativizada e integrada, sin que por ello el núcleo de
esta Teoría, a saber, la idea fundamental de la sumisión de cada titular del
poder en el seno de una comunidad política con pretensiones jurídicas
superiores, sea modificada. Se trata en consecuencia de una continuación, no
de una alteración de la Teoría Constitucional. Esta hipótesis de solución
permite una sujeción constitucional tan amplia como posible del poder
público, incluso en las condiciones de globalización y de
georegionalización. Por otra parte, tiene en cuenta la necesidad de
experiencia constitucional pre-estatal en la organización de integración
multinacional, a la cual se podrá volver más tarde cuando se elabore una
Constitución estatal. Esta hipótesis elude las consecuencias negativas de
una integración sin Constitución, sin descuidar, por ello, los peligros que
corren parejos a la apertura de la Teoría Constitucional. Es la hipótesis de
solución que solventa el dilema constitucional con los menores
inconvenientes.
[60]
54.
De
forma dogmática, los agrupamientos no estatales se dejan integrar en la
Teoría Constitucional a través de la distinción entre diferentes tipos de Constituciones [Verfassungstypen] existentes, en
el seno de una noción de Constitución entendida más ampliamente. Hasta el
presente se distingue entre tres tipos de constituciones, según la clase de
agrupamiento. Éstas son: la Constitución estatal, la Constitución del
Estado federado en el seno de un Estado federal, y llegado el caso, la
Constitución de la Unión. Las afirmaciones esenciales de la Teoría
Constitucional son aplicables a todos los tipos de Constitución. Otras
afirmaciones sólo valen para ciertos tipos de Constitución y pueden, a lo
más, ser transpuestas a otras como consecuencia de una adaptación prudente.
La toma en consideración de agrupamientos semejantes al Estado no significa,
pues, la identificación total de una eventual Constitución de la Unión con
una de un Estado.
[61]
55.
En
el seno de la Teoría Constitucional no se ha mantenido todavía ninguna
discusión sobre las condiciones de la
capacidad constitucional. El concepto de capacidad constitucional no
había sido introducido todavía aquí. En consecuencia, sólo nos podemos
basar de manera general en el sentido y fin de la Constitución, así como en
las cualidades importantes del Estado sobre este aspecto: La preocupación
principal y la idea esencial de la Teoría Constitucional (cf. supra) son centrales. La primera condición es que se trata de un
agrupamiento, de una colectividad. Además, cada Constitución está limitada
a un sólo agrupamiento particular, pudiendo por tanto ser un conjunto
compuesto (principio de una Constitución específica para cada agrupamiento).
Una "Constitución europea" propiamente dicha, que esté
directamente ligada a un territorio o que una sobre un mismo orden los
agrupamientos europeos jurídicamente separados como son la UE, el Consejo de
Europa, y la OSCE no es, pues, posible. Otras condiciones son: Un nivel
elevado de organización y de competencias amplias, porque las Constituciones
sólo tienen en cuenta los agrupamientos plenamente desarrollados y con peso
político. Por otra parte, tiene que tratarse de una agrupación política con
vocación general, pues la institución de la Constitución ha sido
desarrollada para el orden jurídico de las comunidades humanas políticas, y
no como instrumento de orientación para organizaciones especializados.
Además, es necesaria una autonomía
suficiente para la ejecución de sus misiones, dado que la institución de
la Constitución tiene como fin servir a la autocensura de los aparatos de
poder independientes, y no la vigilancia de auxiliares de ejecución. En el
caso de un agrupamiento relevante de Derecho internacional público, la
independencia de la voluntad política frente a las voluntades
particulares de los Estados miembros y de sus gobiernos determina también
esta autonomía. Por ello, es necesario que, al menos, una parte significativa
de las decisiones esenciales sea remitida a órganos unitarios o bien sometida
al principio mayoritario. Si se debía entender el compromiso de Luxemburgo de
1966 como jurídicamente vinculante, se debería en consecuencia negar la
capacidad constitucional de las Comunidades europeas hasta finales de los
años ochenta. Por último, un agrupamiento político dotado de capacidad
constitucional debe descansar sobre una comunidad estrechamente solidaria y
responsable, comparable con una comunidad estatal de destino
["Schicksalsgemeinschaft"], porque la función de una Constitución
es también la de ser un documento jurídico fundamental que garantice al
ciudadano la protección y asistencia de la comunidad. En una Unión
supranacional, estas condiciones, en principio, se cumplen. En ciertos casos,
la capacidad constitucional puede, no obstante, fracasar por el hecho de que
se confiera a los gobiernos de los Estados miembros un control sobre la
política de la Unión tan amplio que no se pueda hablar finalmente de una
ejecución de misiones autónoma.
[62]
56.
(II.) La
cuestión de la definición de las condiciones
conceptuales de la Constitución depende en grado máximo de valoraciones
personales, igual que las condiciones de capacidad constitucional y que muchas
otras cuestiones de la Teoría Constitucional. Por ello, no se pueden formular
afirmaciones necesarias, semejantes a las que serían posibles después de
preguntas lógicas. Según el punto de vista contenido aquí, deben darse las
características necesarias para la eficacia de la Constitución en cuanto
institución jurídica. Son esencialmente características formales, pero
algunas también son materiales. No puede haber Constitución en un sentido
solamente formal o material. Por ello, mucho de lo que se califica como
"Constitución" en la discusión constitucional europea, no es
verdaderamente reconocible como Constitución en el sentido de la Teoría
Constitucional.
57.
Los
requisitos formales especiales de una Constitución de la Unión son: complejo
normativo promulgado por un acto normativo general (no hay formación
progresiva de una Constitución, ni creación de una Constitución por
formación jurídica jurisprudencial); forma escrita; primacía (ello tiene
como consecuencia que la Constitución de la Unión sólo puede estar
contenida en un pacto constitucional); reforma dificultada y por último la
auto-identificación como Constitución. Los requisitos materiales de una
Constitución de la Unión son: la disposición organizativa de la Unión; el
establecimiento de las relaciones entre la Unión y los Estados miembros
(incluso la creación de instrumentos de sanción para el caso de crisis en el
que un Estado miembro abandone el régimen constitucional de la Unión); la
creación en el seno de la Unión de las condiciones jurídicas necesarias
para la formación del poder público supranacional y, por último, la
orientación político-filosófica básica de la Unión.
[63]
58.
(III.)
Un problema particular se plantea con el acto
constituyente en la Unión supranacional. En primer lugar, el
constituyente se determina de forma diferente que en el caso del Estado. En
principio, la institución de la Constitución no se establece para un
círculo particular de usuarios. El constituyente es aquél que logra
promulgar normas que se imponen en el seno de un agrupamiento político y que
les atañen con la autoridad de una Constitución en el sentido normativo. En
el Estado éste debe ser, en nuestra opinión, el pueblo. Pero éste puede ser
también otro titular de poder. Al contrario, en la Unión supranacional el
poder constituyente radica necesariamente en los Estados miembros, porque
la Constitución sólo puede descansar, en tanto que fuente suprema de Derecho
en un agrupamiento internacional, sobre un tratado internacional constitutivo
dispuesto como una pacto constitucional, estando reservado a los Estados, de
acuerdo con el Derecho internacional público, el poder jurídico de producir
tratados internacionales. Incluso si estos Estados hacen participar a otros,
el acto constituyente en sí mismo, a saber la conclusión del tratado
internacional, en tanto que medida que produce las normas constitucionales,
les es atribuible exclusivamente. No puede haber un poder constituyente del
pueblo, en el sentido de la Teoría Constitucional democrática, en una unión
constitucional internacional.
[64]
59.
Esto
no significa, sin embargo, que la integración del pueblo en el proceso
constituyente no tenga importancia. Desde el punto de vista de la Teoría
Constitucional democrática, la legitimidad de la Constitución de la Unión
debe parecerse tanto como sea posible a la Constitución que emana del pueblo.
Desde el punto de vista de la Teoría General del Estado, una gran facultad de
integración es además importante, pues al fin y al cabo la Constitución de
la Unión debe completar eficazmente las Constituciones de los Estados
miembros en su función de integración (cf. supra)
ya perjudicada. Las dos recomiendan, insistentemente, una adecuación
particular del procedimiento, en el que la conclusión internacional del
tratado será completada por etapas procesales de acompañamiento, mediadoras
de legitimidad y de fuerza de integración. Una de estas etapas es un doble referendum, en el cual los ciudadanos deciden, como ciudadanos
de la Unión, la adopción de la Constitución de la Unión y
simultáneamente, como ciudadanos del Estado, la ratificación del pacto
constitucional por su Estado miembro. Aparecerán, así, como pertenecientes a
dos "pueblos" en el sentido de la Teoría democrática: el pueblo
nacional y el pueblo de la Unión,
que para algunos no es un pueblo en sentido estatal pero que, como comunidad
política y humana universal, puede igualmente conferir una legitimación
democrática a su agrupamiento político. Una segunda etapa es la convocatoria
de una asamblea
"constituyente" encargada
de la elaboración de la Constitución, en la que el apoyo necesario para
una larga discusión pública está garantizado por las medidas
suplementarias de estímulo de una discusión constitucional pública de las
dimensiones de la Unión. Estas etapas nos permiten conluir, en primer
lugar, un tratado preliminar sobre las modalidades de establecimiento de la
Constitución.
[65]
60.
Otro problema particular es el relativo a la modificación de la Constitución. La distinción entre el poder
constituyente originario y el poder constituyente derivado aparece, en la
Unión supranacional, a primera vista como problemática. La modificación y
la creación de un tratado internacional tal como la Constitución de la
Unión se realizan tradicionalmente por los mismos participantes, esto es, los
Estados, según los mismos procedimientos, y su modificación no está
sometida a ningún límite. Sin embargo, el Derecho de los tratados
internacionales permite acordar otros procedimientos de revisión de los
tratados (cf. art. 40.1 de la Convención de Viena), por ejemplo la
modificación por una mayoría cualificada de Estados miembros o bien la
modificación autónoma del tratado por los órganos de la Unión. En este
caso, la distinción no es problemática; el poder de modificación es un
poder limitado, que ha sido creado sólamente por el tratado. Nosotros
proponemos aquí tres procedimientos diferentes, escalonados, según el
alcance de la modificación, a la cual el pueblo de la Unión y, llegado el
caso, su representación, deben estar también adheridos. Las modificaciones
de menos importancia pueden, así, ser consideradas sin la aprobación de
todos los Estados miembros.
61.
En
virtud de su posición en tanto que "señores del Tratado", los
Estados miembros pueden pasar por alto las disposiciones del pacto
constitucional concerniente al procedimiento de modificación. Esto mismo vale
respecto de los límites ‑escritos o no escritos- de la modificación
constitucional. El poder de los Estados miembros para convenir tratados, que
deriva de la soberanía, no está limitado por la adecuación del tratado
constitutivo en pacto constitucional. Un tratado de modificación
extra-constitucional sería, por tanto, válido en Derecho internacional.
Significaría, no obstante, una ruptura con el orden antiguo, la abolición
por lo menos implícita de la Constitución y, llegado el caso, un nuevo acto
constituyente. Por eso mismo se perdería la legitimación democrática
particular que resultaría del procedimiento complejo concomitante y se
aplicaría a la antigua Constitución, es decir, al tratado constitutivo en su
forma antigua en tanto que pacto constitucional.
[66]
62.
C.
Los
Tratados constitutivos de la Unión Europea no son una Constitución,
a pesar de que cumplen sin problema la mayor parte de requisitos de una
Constitución. Hasta la introducción de la multa coercitiva (art. 171.2 [hoy
art. 228.2] TCE, art. 143.2 TCEEA), no había instrumentos de sanción
que impusieran a ciertos Estados miembros, cuando realizasen violaciones
sustanciales del Tratado, el regreso al orden constitucional. Así, los
Tratados dejaban cuestiones pendientes que, para el funcionamiento de la
comunidad, son de una importancia elemental. Hasta la reforma de Amsterdam,
faltaba, por otra parte, la fijación escrita global de los valores
fundamentales y ideas directrices de la Unión (cf. en adelante el art. 6.1
TUE). Con la auto-identificación en
tanto que Constitución, hoy ya sólo falta un rasgo característico
indispensable en la Constitución, puesto que su conveniencia no se debe
subestimar. Con ello se manifiesta la determinación -hasta aquí inexistente-
de los Estados miembros a admitir una Constitución para su organización de
integración, con la revalorización política de esta Unión resultante.
[67]
63.
D.
La creación de una Constitución para la Unión Europea
será una de las grandes labores de este decenio. Hoy ya se plantea en
consecuencia la cuestión de las exigencias
admitidas en la Constitución de la Unión supranacional.
64.
(I.)
Desde el punto de vista de una Teoría Constitucional
general relativa a la Unión supranacional, las exigencias conceptuales y de
redacción ocupan el primer plano. La Constitución de la Unión debe cumplir
las mismas funciones que la Constitución del Estado, en cuanto que éstas no
están ligadas al Estado como tal, y al mismo tiempo debe tener en cuenta la
dinámica de la Unión, unir continuidad y cambio y tener en cuenta su
naturaleza jurídica propia como tratado internacional. Todo esto debe
acordarse lo más exactamente posible en múltiples versiones lingüísticas,
sin perder en claridad. Ello sobrepasa lo que la Constitución tradicional del
Estado debe realizar. En consecuencia, no se impone un acto constituyente
apresurado sino pensado detenidamente.
65.
Importante es la exigencia de transparencia.
Ya que la Unión supranacional es necesariamente complicada, su Constitución
no debe conducir a nuevas complicaciones que deberían evitarse. Solo debe
haber, por ejemplo, un único documento constitucional, redactado de forma
clara y para un solo agrupamiento político supranacional teniendo una sola
personalidad jurídica, así como una estructura orgánica única y clara.
Este documento sólo debería prever un número limitado de procedimientos
decisorios estructurados simplemente -y por ello acomodarse también, llegado
el caso, a pérdidas mínimas de eficiencia. Porque debe, como Constitución
evolutiva [Wandelverfassung] de una Unión supranacional dinámica, ser más
frecuentemente adaptada a los cambios en los problemas o a nuevas perpectivas
que las Constituciones estatales, debería facilitar las modificaciones desde
un punto de vista técnico-jurídico por una construcción
consecuente en módulos, donde las cuestiones de la misma naturaleza o
conexas estén concentradas siempre que sea posible en complejos cerrados de
reglamentación. Por ejemplo, sería oportuno reunir todas las reglas de
procedimiento importantes en un solo módulo.
66.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta la inteligibilidad, porque una Constitución, incluso la Constitución
de la Unión, aunque no es una obra jurídica para especialistas, se dirige
directamente a todos los juristas en su esfera de aplicación ‑estos
deben tener en cuenta en caso de la creación, la aplicación y el desarrollo
jurisprudencial del Derecho ordinario-, así como a los ciudadanos. Se impone,
así, una técnica de reglamentación tan poco complicada como sea posible,
una utilización más flexible de cláusulas legales generales como en las
Constituciones estatales, así como una renuncia tan amplia como sea posible a
reglamentaciones burocráticas detalladas. Además, es necesario un estilo
de lenguaje atractivo a la identificación, porque una Constitución no es
simplemente una obra jurídica, es también un manifiesto político que incita
a cada uno a identificarse con la Comunidad.
67.
Los
Tratados constitutivos de la Unión Europea están, en su forma actual, tan
alejados de estas exigencias, que una transformación y una fusión en un
pacto constitucional no parecerían adecuados sin una profunda reforma. En
caso de la creación de una Constitución, una parte importante del Derecho
primario debería ser reformulado. Sólo la construcción en módulos, con
sectores de reglamentación separados, ha sido ya realizada en parte en la
tercera parte del TCE, tratándose de diferentes políticas.
[68]
68.
Desde
el punto de vista de una Teoría Constitucional general para la Unión
supranacional, existen también exigencias materiales. Entre ellas,
primeramente la cláusula de homogeneidad ya mencionada. Además, son
necesarias numerosas reglamentaciones
relativas a los fundamentos, como por ejemplo, sobre la personalidad
jurídica de la Unión, sobre los deberes fundamentales de los Estados
miembros, respectivamente sobre la fidelidad general en el seno de la Unión,
así como sobre los principios de reparto de competencias. La Constitución de
la Unión debería incluir también fundamentos en sentido estricto, esto es,
contener las normas jurídicas indispensables para el funcionamiento de la
Unión como organización supranacional de integración. Éstas, en el caso de
la Unión Europea y de las Comunidades Europeas, deberían ser desarrolladas
en gran parte por la jurisprudencia. También debería abordar la validez
directa del Derecho de la Unión en el interior de los Estados, la
independencia de los órdenes jurídicos supranacional y estatal, así como la
primacía del Derecho de la Unión. Además, debería promulgar disposiciones
sobre la ejecución del Derecho de la Unión, es decir, tener preparados los instrumentos
de sanción pudiendo ir más allá de los que existieran hasta entonces en
la Unión Europea; pero incluir también soluciones
preventivas para la ejecución cotidiana del Derecho de la Unión. Así,
podría figurar ya en la Constitución la aplicabilidad inmediata de las
directivas, tras la superación del plazo de transposición, o bien una
responsabilidad rigurosa de los Estados, según el Derecho de la Unión. Por
último, la Constitución de la Unión debería reglamentar la adhesión, la
salida y la exclusión de los Estados miembros, así como el procedimiento a
seguir. Al contrario, y debido a la dinámica de la Unión, las afirmaciones
generales relativas a las exigencias sobre la organización de las
competencias son apenas posibles. Las normas sobre competencias deben
formularse con prudencia, a fin de prevenir una interpretación excesiva. El
principio de subsidiaridad debería ser utilizado, en primer lugar, como un
principio general de reparto de competencias característico de la Teoría
General del Estado.
[69]
69.
(II.)
Sobre las exigencias especiales en la Constitución de una Unión
supranacional liberal y democrática, la aportación de nuestro estudio se
limita a hacer algunas reflexiones sumarias sobre consideraciones y aspectos
particulares. El Derecho organizativo, con el fin de realizar la democracia a
escala de la Unión, debería ser introducido de tal manera que la
legitimación democrática sea en primer lugar transmitida por el pueblo de la
Unión y su representación popular, mientras que la legitimación extranjera
y mas debil a través de los pueblos de los Estados miembros y de los
parlamentos nacionales que la representan sólo quedaría complementaria (prioridad democrática de la legitimación por el pueblo de la Unión).
Por lo menos, el peso político en el seno de la Unión debe, siguiendo en
esto el progreso de la integración, pasar un día del órgano federal, que es
el Consejo, al Parlamento de la Unión, así como a otros órganos de la
Unión elegidos o legitimados indirectamente por el pueblo de la Unión. Sin
embargo, teniendo en cuenta la legitimación suplementaria por los pueblos de
los Estados encontrándose detrás los gobiernos en el seno del Consejo, será
suficiente en la perspectiva de la teoría democrática, al menos durante un
largo periodo de transición, que las medidas esenciales no puedan ser tomadas
sin el acuerdo del Parlamento de la Unión. Este último debe ser adaptado a
sus misiones. Por ello, el Parlamento europeo debe ser reformado de tal manera
que ya no se componga de los representantes "de los pueblos de los
Estados reunidos en la Comunidad" (art. 189 TCE, 107 TCEEA, 20 TCECA)
sino "del Pueblo en la Unión". Por otra parte, el
reparto desigual de escaños entre los Estados, proporcional a la
importancia de la población, debe suprimirse paralelamente a los progresos de
la integración.
[70]
70.
Con el fin de transponer el ideal común de los derechos humanos / de la
dignidad del hombre, la Constitución de la Unión debe garantizar los
derechos fundamentales y asegurar su protección efectiva. Por ello, es
necesario un artículo más amplio sobre
los derechos fundamentales que no se contente con una cobertura
técnico-jurídica, sino que satisfaga también la función de integración de
la Constitución por formulaciones atractivas a la identificación. Al
contrario, la puesta a punto de un catálogo
de derechos fundamentales sólo es oportuna si éste último constituye el
resultado de un proceso intenso de descubrimiento y afirmación de la
identidad, en el cual un público amplio y con las dimensiones de la Unión ha
participado activamente. Los trabajos del "comité" instituido por
el Consejo europeo no deben, pues, conducir enseguida al voto de un catálogo
de derechos fundamentales, sino servir, de base fértil para una discusión
europea sobre los derechos fundamentales. La adhesión a convenciones
internacionales referentes a los derechos humanos no será -en tanto que
garantía suplementaria- acusada por un catálogo original de derechos
fundamentales. En particular, una adhesión al Convenio Europeo de los Derechos Humanos en tanto que complemento a
un sistema de derechos fundamentales original no es menos oportuno para la
Unión Europea que para sus Estados miembros.
71.
Con
el fin de asegurar el manejo constitucional de las reglas de competencia, una
Constitución liberal y democrática de la Unión no debería incluir reglas
de competencia subsidiaria sobre el modelo del artículo 235 (hoy 308) TCE,
203 TCEEA, 95 TCECA, o bien al menos limatarlas en el sentido de la idea de
Comunidad de Derecho por condiciones severas estrictas de orden material y
formal. Por otro lado, debería ser tenido en cuenta un recurso
excepcional sobre las competencias,
como vía de Derecho particular para los Estados miembros, obligando al
Tribunal de Justicia a decidir la cuestión de las competencias, de nuevo, por
un procedimiento particular y de composición amplia, por ejemplo incluyendo
jueces de Tribunales Supremos de los Estados miembros o de Tribunales
Constitucionales. En vista del ideal del Estado social como valor fundamental
de la Unión, deben integrarse en la Constitución un principio
del Estado social general o bien los derechos sociales fundamentales y
constituir un contrapeso jurídico general a los principios estructurales de
política económica, así como a los derechos y libertades fundamentales que
se dirigen a la libre actividad económica. Además, deben incorporarse
incluso para la utilización de medios de financiación. Sin embargo, las
fuerzas sociales deberán suministrar una aportación considerable para la
defensa del Estado social tanto en la Unión supranacional como en el Estado.
La Constitución de la Unión sólo puede actuar aquí como sostén, en lo que
pone el acento de forma análoga al art. 191 TCE para los partidos políticos,
sobre la importante función política y social de los grupos de intereses de
las dimensiones de la Unión como son los sindicatos, las patronales, las
asociaciones profesionales, etc.
[71]
72.
El presente estudio ha revelado la imagen de una nueva forma de
organización que se sale del marco establecido. Es una forma de organización
complicada que requiere constantemente de los que dedican un alto grado de
esfuerzo intelectual. Por tanto, los europeos desean el poder enérgico de una
comunidad geo-regional en respuesta a las exigencias de la globalización y de
la georegionalización, sin por ello poner en cuestión sus valores
fundamentales o abandonar las particularidades nacionales. Han encontrado una
solución que permite esto ampliamente y que abre la perspectiva de un paso
suave hacia un Estado federal europeo. Para hacer esto la política, la
práctica y la ciencia, deben realizar sin pausa difíciles transposiciones e
innovaciones, sin pausa domar, adaptar y desarrollar ciertos conceptos
tradicionales y cerrados de la Teoría General del Estado o de la Ciencia
jurídica. ¿Cómo podría una solución así ser fácil al mismo tiempo?
[
Seitenanfang
(principio de la página) ]
[55]
4-A.I.1.
[56]
4-A.I.2/3.
[57]
4-A.II/III.
[58]
4-B.I.1.
[59]
4-B.I.2.
[60]
4-B.I.3.a/b.
[61]
4-B.I.3.c.
[62]
4-B.I.3.d.
[63]
4-B.II.
[64]
4-B.III.1.
[65]
4-B.III.2.
[66]
4-B.III.3.
[67]
4-C.
[68]
4-D.I.1.
[69]
4-D.I.2.
[70]
4-D.II.2.a.
[71] 4-D.II.2.b-d.
[ Seitenanfang
(principio de la página) ]